Tertulias de Café/ Maximiliano Pérez < El Informador Venezuela
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Tertulias de Café/ Maximiliano Pérez

Ley Penal del Ambiente 2012

¿Letra muerta?

PARTE II.

Continúo transcribiendo “LA LEY PENAL DEL AMBIENTE,” con la esperanza de que los organismos a quienes compete hacerla cumplir, teniendo ya la autoridad suficiente, cumplan con su responsabilidad y en este caso paren, y castiguen a los culpables de la devastación que se ha venido efectuando en la montaña aledaña al caserío Santa Marta, parroquia Hilario Luna Luna del municipio Morán de este estado Lara.

Artículo 7

Proporcionalidad

El tribunal aplicará las penas dentro de los límites establecidos por esta Ley en cada caso, tomando en cuenta el peligro que se produce o el daño ocasionado, el grado de dolo del delito en las personas naturales, o las condiciones en que la persona jurídica cometa el delito, y las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan concurrir con el hecho. En este último caso, el tribunal las valorará y decidirá cuáles de ellas prevalecerán según su número, conforme a su naturaleza y magnitud.

Artículo 14

Agravantes genéricas

Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:

1.- Detentar la condición de funcionario público o funcionaria pública el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que actuare en ejercicio de sus funciones. 2.- Constreñir a otro para la realización del hecho. 3.- Poner en peligro la salud pública. 4.- Cometer el hecho en día domingo o feriado. 5.- Cometer el hecho en época de inundación o sequía. 6.- Cometer el hecho mediante abuso de actos autorízatenos.

7.- Cometer el hecho con nocturnidad o en descampado.

Artículo 15

Aumentos de penalidad

Las penas se aumentarán hasta la mitad, tomando como base la pena normalmente aplicable, en los siguientes casos:

1.- Cuando con la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley se produzca efectivamente el daño. Si el daño fuese de carácter irreversible el aumento podrá ser de las dos terceras partes.

2.- Cuando el delito se cometiere en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas.

3.- Cuando el delito se cometiere en áreas sometidas a régimen de administración especial, si no se hubiera previsto sanción especial.

4.- Cuando los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.

5.- Cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios económicos del culpable o un tercero.

6.- Cuando el delito se hubiere cometido por el ejercicio abusivo de una profesión directamente relacionada con el ambiente o los recursos naturales, conllevará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un año después de cumplida la sanción principal.

Artículo18

Orden público

Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal ordenará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito.

Artículo 21

Acciones penales y civiles

De todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio.

Artículo 39

Contravención de planes de ordenación del territorio en zonas montañosas

La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje en zonas montañosas, en sierras o mesetas por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U. T).

Se ordenará al infractor la ejecución de medidas a fin de impedir la repetición de los hechos y de corregir la situación alterada y se fijará un plazo para ello. Si vencido el plazo los conectivos no han sido ejecutados, se procederá a la ejecución de la astreinte según lo previsto en la presente Ley, y se ordenará la prohibición definitiva de la actividad origen de la agresión.

Si los correctivos no fuesen posibles por resultar los daños irreparables, se acordará la reordenación de los lugares alterados y la pena será aumentada el doble.

Artículo 40

Ocupación ilícita de áreas naturales protegidas

La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U. T).

Artículo 69

Destrucción de vegetación en las vertientes

La persona natural o jurídica que ilegalmente deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque pertenezca a particulares, será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.).

La ley tipifica como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e impone las sanciones penales en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.

LA

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